No son pocos los fundamentos que convierten a los sistemas públicos y privados de Salud en elementos complementarios. Que en ambos se empleen los conceptos "asegurado" y "beneficiario" para designar a los titulares del derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria, bien con cargo a fondos públicos (Seguridad Social), bien con cargo a fondos privados (vinculados a la suscripción de un contrato de seguro), es un ejemplo más.
En ocasiones, distinguir –correctamente– quién es quién dentro del Sistema Sanitario puede resultar complejo, pero, en esencia, los conceptos no varían tanto, y mucho menos entre los sectores público y privado.
Por un lado, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, encontramos las definiciones legales de médico responsable ("el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales"), paciente ("la persona que requiere asistencia y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud") y usuario ("la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria"), que tanto se manejan en centros y hospitales públicos, concertados y privados.
I. Titulares de derecho
Por otro lado, el Real Decreto 1992/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, que remite, a su vez, al Real Decreto-ley 7/2018, y éste, al artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, con carácter general establece:
"Son titulares al derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español", si bien es verdad que, para hacerlo efectivo y, sobre todo, con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, "las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía".
II. La condición de "asegurado" y "beneficiario" con cargo a fondos privados y públicos
No deja de resultar curioso, pues, que los conceptos "asegurado" y "beneficiario", tan estrechamente ligados al sector asegurador –y, por ende, privado–, sean los mismos que utiliza el legislador para designar a las personas titulares de esos derechos de protección a la salud y a la atención sanitaria en relación con el Sistema Nacional de Salud.
Para darle un poco de contexto, acudamos al artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, donde se establece que "los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". O a su artículo primero, que es donde se define el contrato de seguro como "aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".
Definiciones de algunas Compañías (que facilitan a los pacientes el acceso a la asistencia sanitaria con cargo a fondos privados)
Según el Diccionario MAPFRE de Seguros, "en sentido estricto, [el asegurado] es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo (...). No obstante, en sentido amplio, asegurado es quien suscribe la póliza con la entidad aseguradora, comprometiéndose al pago de las primas estipuladas y teniendo derecho al cobro de las indemnizaciones que se produzcan a consecuencia de siniestro". De igual modo, el beneficiario sería la "persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen".
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En sus condicionados generales, en una apartado denominado '¿Quién es quién en este contrato?', AXA define al asegurado como la "persona titular del interés objeto del seguro, a quien corresponden en su caso los derechos derivados de la Póliza y que en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas de la misma". Y al beneficiario, como "la persona titular del derecho a la indemnización, coincidiendo con el Asegurado en todas las coberturas, salvo en el caso de fallecimiento en las que a falta de designación expresa [...]".
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Para el 'Glosario Seguros' de la web de Caser, "el asegurado es la persona sobre la que recae la cobertura del seguro que se ha contratado. Es decir, la que ha contratado un tipo de protección en caso de que se produzca alguno de los casos recogidos en el contrato del seguro"; y el beneficiario, "la persona que, atendiendo a los datos, cláusulas y condiciones reflejadas en la póliza de seguro, aparece designada como receptora de los beneficios y garantías contemplados en ella, con independencia de que coincida o no con el tomador del seguro o, incluso, con la persona asegurada".
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Por otro lado, DKV considera al asegurado como la "persona o personas físicas (...) cubiertas por un seguro. En defecto del tomador, asume las obligaciones y los derechos contemplados por el contrato"; y al beneficiario, como la "persona designada en la póliza por el contratante como el titular del derecho a percibir las prestaciones y beneficiarse de los servicios especificados en la misma en caso de riesgo o percance. Asegurado, tomador y beneficiario pueden ser la misma persona, o bien personas distintas".
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En su 'Diccionario de Seguros', Reale también define al asegurado como "toda aquella persona física o jurídica objeto de un seguro que le protege de las consecuencias y riesgos de sufrir un siniestro. (...) El fin último que busca es contar con una protección ante posibles perjuicios físicos, materiales o económicos a cambio del pago [por parte del tomador, que puede ser ella misma] de una cuota también llamada prima a una entidad aseguradora"; y al beneficiario, como "la persona física o jurídica que aparece designada en la póliza como titular del derecho a recibir la indemnización establecida en el contrato del seguro en caso de producirse un siniestro".
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Todo –más o menos– claro, ¿no?
Definición de la Seguridad Social (que facilita a los pacientes el acceso a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos)
Completando la información anterior, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, además de recordarnos que "la asistencia sanitaria de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos necesarios para conservar y restablecer la salud de sus beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo", determina que:
"Tendrán la condición de asegurado, entre otras, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Ser trabajador por cuenta ajena o propia, afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta. Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
- Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluidas la prestación o el subsidio por desempleo.
- Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título, y residir en España.
- Las personas que, no teniendo cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en determinados supuestos.
- Los menores de edad sujetos a tutela administrativa".
De igual modo, "tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, quienes se encuentren quienes se encuentren, entre otras, en las siguientes situaciones:
- Ser cónyuge de la persona asegurado o convivir ella con análoga relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho.
- Ser ex cónyuge o estar separado judicialmente, a cargo del asegurado por tener derecho a percibir pensión compensatoria.
- Ser descendiente, o persona asimilada, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%.
- Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.
Tendrán la condición de beneficiarios si cumplen los requisitos de:
- No ostentar la condición de personas aseguradas con base al artículo 2.1.a RD 1192/2012.
- Tener residencia autorizada y efectiva en España, salvo las personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, siempre que éstos se encuentren en situación asimilada a la de alta, cotizando en el correspondiente régimen de Seguridad Social español".
III. Conclusiones
El uso de términos idénticos para hablar del derecho al acceso a la asistencia sanitaria, bien sea con cargo a fondos públicos (Seguridad Social) o privados (mediante la suscripción de una póliza de salud con una Compañía aseguradora), no es sino una muestra –más– de lo complementarios que resultan.
Porque, para según qué actos, pruebas o consultas médicas, convendrá –más– tener un respaldo asegurador privado; pero, para otros, siempre es bueno recordar que, si cumplimos con las condiciones que recoge la Ley –y que nosotros hemos reflejado en el apartado anterior–, ya somos asegurados y beneficiarios a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
En este sentido, y tal y como nos dijo el Dr. José Carlos del Castillo, director gerente del Hospital San Juan de Dios de Tenerife, en una entrevista que aparecerá muy pronto en 'Prospecto Sanitario', "lo que hay que valorar es cómo me atienden y quién paga. Si paga el Sistema Público y me atienden bien, el Sistema Público está bien gestionado. Si paga una Compañía y me tratan bien en el Centro privado –o concertado–, lo mismo. Como población, lo que queremos es que los recursos estén bien gestionados, y olvidarnos de los que dicen que sólo uno de los Sistemas es el bueno –y el otro, el malo–".