La efectiva protección de la salud de los trabajadores frente a posibles riesgos laborales constituye una prioridad dentro de las empresas y de sus políticas de prevención. Hoy te hablamos de los daños derivados del trabajo más importantes: los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
El artículo 40.2 de la Constitución Española determina que "los poderes públicos (...) velarán por la seguridad e higiene en el trabajo".
Para garantizar el mandato constitucional, precisamente, así como para armonizar nuestro corpus normativo con las políticas comunitarias, nació la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo segundo deja bien claro el objeto de "promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo". Pero ¿cuáles son esos riesgos?
Riesgo laboral y daños derivados del trabajo
Según la propia Ley, se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado "daño derivado del trabajo". Dicho de otro modo, aquellas "enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo".
Como todo riesgo, éstos podrán calificarse según su gravedad, que a su vez dependerá de la probabilidad de que se produzca el daño en cuestión y la severidad con que este se haya producido. En este sentido, se entiende como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resultaría probable que se materializara en un futuro inmediato y produciría un daño grave para la salud de los empleados, y sobre los que hay que tener un especial cuidado y una exhaustiva planificación en materia preventiva.
I. Accidente de trabajo
¿Qué es?
Para encontrar la definición de "accidente de trabajo" podemos recurrir al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 156.1 habla de "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", aunque, desde comienzos de 2019, con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, los trabajadores por cuenta propia o autónomos también se encuentran cobijados por las coberturas –generales y especiales– de su acción protectora.
¿Cuándo se producen?
En este sentido, tendrán consideración de accidentes de trabajo:
- Salvo prueba en contrario, aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (accidentes in itinere).
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
- Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo 157, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Excepciones
- Aquellos accidentes que, conforme a lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de accidente de trabajo, se entenderán como "accidentes no laborales".
- Por otro lado, los accidentes que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo (salvo fenómenos vinculados a la insolación, los rayos u otros motivos de naturaleza análoga) tampoco se considerarán "accidente de trabajo".
- Ni aquellos provocados por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado (salvo que la imprudencia profesional sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira; o que exista concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero, a menos que no guarde relación alguna con el trabajo concreto).
II. Enfermedad profesional
¿Qué es?
De acuerdo con artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, "se entenderá como enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena [o propia, en virtud del Real Decreto-ley 28/2018] en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
¿Cuándo se producen?
Sólo hablaremos de enfermedades profesionales cuando éstas se encuentren clasificadas dentro del "Cuadro de enfermedades profesionales" aprobado, a consecuencia de lo anterior, por el ANEXO 1 del Real Decreto 1299/2006.
En él, se vinculan las enfermedades en cuestión a las principales actividades capaces de producirlas, y se establecen los siguientes grupos:
- Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
- Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
- Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
- Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.
- Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
- Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.
Excepciones
- Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f).y g) del artículo 156 y en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015.