Prospecto Sanitario
Otros riesgos

Si en un artículo anterior ya habíamos respondido a la pregunta de "¿Cuáles son los daños derivados del trabajo?", en esta ocasión vamos un paso más allá y nos planteamos: en una empresa, ¿a quién le corresponde proteger a sus empleados?

Tal y como determina el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio".

 

I. El deber de protección

De acuerdo a la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

 

A estos efectos, en el marco de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, el propio empresario tiene la responsabilidad de:

 

  • Integrar la actividad preventiva en la empresa.

 

  • Adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

 

  • Tener en cuenta las especificidades de cada acción preventiva: a la hora de establecer el plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, de realizar la evaluación de riesgos, las actividades de información, consulta, participación y formación de los trabajadores, el plan de actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, o la labor de vigilancia de la salud.

 

  • Constituir una organización dotada de los medios y servicios de prevención necesarios, conforme a lo que establece la Ley.

 

  • Desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, con el fin de promover su perfeccionamiento de manera continua en las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar.

 

Por supuesto, los trabajadores también tienen obligaciones, y pueden atribuírseles una serie de funciones en materia de protección y prevención, pero, como determina el artículo 14.4 de la Ley 31/1995, su desarrollo "complementaran las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona".

 

II. Servicios de prevención: ¿puede asumir alguien más esta función?

Llegados a este punto, no hay duda de que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas constituye una responsabilidad del empresario, pero ¿tiene que encargarse personalmente él? ¿No puede delegar?

 

De acuerdo al artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, existen varias alternativas, dependiendo, sobre todo, del tamaño de la empresa (número de trabajadores, número de centros de trabajo, etc.) y su actividad:

 

  • La asunción personal por parte del empresario de la actividad preventiva de la empresa, regulada entre el artículo 11 del Real Decreto 39/1997 y el artículo único del Real Decreto 899/2015 –que modifica al anterior ligeramente–.

 

  • La designación de uno o varios trabajadores, regulado en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 39/1997.

 

  • La constitución de un servicio de prevención propio (SPP), en los términos que se recogen en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 39/1997.

 

  • La contratación de un servicio de prevención ajeno (SPA), de acuerdo al artículo 16 y siguientes del mismo Real Decreto, así como a las modificaciones que introduce el Real Decreto 899/2015 en algunos de ellos.

 

III. Responsabilidades y sanciones

En este sentido, el Capítulo VII de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se muestra tajante:

 

"El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".

 

Y se complementa bastante bien con lo que apunta el artículo 14.4 de la misma Ley:

 

"Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona".

 

En resumen, se trata de un aspecto demasiado importante como para no preocuparse por él, así que, si no quiere perderse ninguna novedad en materia de protección de la salud –de los trabajadores, claro; pero no exclusivamente–, siga muy pendiente de su Prospecto Sanitario.

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